8.09.2006

DOCTRINA.

EL DERECHO DEL MAR
Por Juan Antonio Travieso (1)
Introducción.
El 10 de diciembre de 1982, en Montego Bay, Jamaica, ciento diecinueve Estados firmaron la nueva Convención sobre Derecho del Mar.
Dicha Convención prescribe: "La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores..., a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial" (art. 2º, inc. 1º). Agrega asimismo que "La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta convención y otras normas del Derecho Internacional" (art. 2º, inc. 3º).
En el estado actual de la práctica y del derecho internacional se concibe la naturaleza jurídica del mar territorial dentro de la soberanía, entendida ésta desde un punto de vista dinámico, vinculante, conexo y coordinador en un mundo interdependiente.
La soberanía estatal con la limitación del paso inocente es la principal característica del mar territorial. La anchura del mar territorial se ha establecido hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base (art. 3º). Más allá de éste, pasando la anchura de las 12 millas se ejercitan derechos de soberanía y jurisdicciones hasta un horizonte de 200 millas en un área denominada zona económica exclusiva.
La división entre líneas de base normales determinadas por la bajamar y las líneas de base rectas alegadas por Noruega en la cuestión de las pesquerías anglo-noruegas, continúa normada en la nueva Convención, por representar el marco jurídico adecuado y justo que tiene en cuenta la simbiosis que se produce entre la tierra, el agua y el hombre.
Las líneas de base rectas se trazan de acuerdo con "los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén claramente demostrados por un uso prolongado" (art. 4º, inc. 4º, Convención de Ginebra de 1958 y art. 7º, inc. 5º, Convención del Mar). El acto de delimitación entra en la esfera de las facultades del Estado. "Si bien es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque sólo el Estado ribereño tiene competencia para llevarlo a cabo, la validez de la limitación con respecto a otros Estados depende del Derecho Internacional" (fallo "Pesquerías anglo-noruegas").
También el Estado podrá trazar líneas de demarcación de las bahías en forma similar a la establecida en la Convención de Ginebra de 1958. Las aguas encerradas tendrán el carácter de interiores y las exteriores el de mar territorial hasta las 12 millas. Cabe agregar que pueden aplicarse también las líneas de base en la desembocadura de los ríos en el mar.
En cuanto al mar territorial argentino, desde la sanción del Código Civil, la Argentina realiza actos jurisdiccionales en su mar territorial. Hoy "la línea de las más bajas mareas" es sólo uno de los sistemas de medición. Las leyes 17094 y 18502 establecen que la medida del mar territorial debe comenzar: "desde la línea de las más bajas mareas con excepción de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se tomarán desde la línea que une los cabos que forman su boca".
Ahora corresponde tener presente la Constitución Nacional, que en el artículo 75 , inciso 15, dispone la facultad del Congreso de arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, y la forma de hacerlo es señalando con claridad las líneas de base y su delimitación como acto de política interna.
Consideramos que de acuerdo a la práctica y el Derecho Internacional vigente constituye una obligación el claro señalamiento del mar territorial argentino a lo largo de todo el litoral de más de 4.500 kilómetros.
En ese espacio marítimo se percibe la soberanía desde un nuevo enfoque que supone mayores derechos y responsabilidades para atender la paz, el orden, la seguridad y la preservación del equilibrio entre hombres, tierras y mares.
En ese ámbito, atlántico en nuestro caso, se debe tener en cuenta también la existencia de la comunidad internacional a través del ejercicio del ius communicationis que constituye un patrimonio de interdependencia y de racionalidad que se debe preservar
2. LA SOBERANÍA MARÍTIMA ARGENTINA (54)
I. Introducción
Después de casi diez años de labor, la III Conferencia sobre Derecho del Mar ha cumplido con el mandato de la Asamblea General de las Naciones Unidas: El día 10 de diciembre de 1982, en Montego Bay, Jamaica, ciento diecinueve Estados que representan más de las dos terceras partes de la comunidad internacional, firmaron la nueva Convención sobre Derecho del Mar que constituye la más completa y ordenada regulación de los aspectos marítimos desde Grocio a nuestros días (55) .
El texto de la Convención representa uno de los máximos esfuerzos mundiales en materia del Derecho Internacional marítimo. Por ese motivo, por la magnitud de las transacciones entre los intereses más contrapuestos, estimo necesario tratar el mar territorial según esas nuevas normas que trasuntan el Derecho Internacional contemporáneo.
También cabe advertir que el litoral argentino de más de 4.500 km. convoca para asumir el derecho y el deber de efectuar la delimitación conforme con el Derecho Internacional.
Por esas razones expondré la naturaleza y el régimen jurídico de ese espacio de mar, tierra sumergida y espacio aéreo que a sólo 12 millas de distancia prolonga la soberanía territorial.
II. Naturaleza jurídica
Luego de casi 400 años de práctica internacional, de vuelta de la "pasada orgía de soberanías nacionales" (56) , reconociendo la fuerza de los conceptos de Alberdi: "La idea de toda soberanía ilimitada es impía, insolente e infernal", consideramos acertada la definición que afirma que "la soberanía de una nación consiste en la libre determinación de sus destinos dentro de los límites que le fija la realidad internacional" (57) tendiendo al imperio del Derecho.
Ese encuadramiento dentro de las funciones que presta permite entender con precisión las prácticas internacionales en los espacios marítimos, concibiendo a la soberanía como una función social internacional que debe ejercerse conforme con el Nuevo Derecho Internacional, tal como lo explicara Alejandro Álvarez (58) .
Por eso; dado el crecimiento horizontal del Derecho Internacional, con una multiplicidad de nuevos Estados que pugnan exigiendo el reconocimiento de sus atributos soberanos en lo referente a las inmunidades diplomáticas y jurisdiccionales, soberanía territorial e igualdad de derechos en el plano internacional -por esos motivos-, se impone realizar una nueva reorientación del tema.
Reorientación que se justifica también por el crecimiento vertical del Derecho Internacional con el conocimiento de materias en la que la división por países y aun la de continentes constituyen una excesiva simplificación.
Dentro de esa reorientación se encuentra la soberanía que por exceso o por carencia no alcanza para definir las prácticas internacionales en los espacios marítimos vinculantes como en el mar territorial.
El derecho de comunicación, las exigencias de un uso racional, la subsistencia y conexidad entre tierras y aguas permiten un nuevo enfoque en el que los derechos están contrapesados con los deberes. Es entonces, en la coordinación de derechos y responsabilidades, en la cooperación y en los planteos comunes que hallaremos el concepto de soberanía adaptado al derecho del mar y al derecho internacional en general.
Con ese concepto de soberanía, es que la Conferencia de Ginebra de 1958 en la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua expresa que: "La soberanía de un Estado se extiende fuera de su territorio y de sus aguas interiores a una zona de mar adyacente a sus costas designada con el nombre de mar territorial" (art. 1º, inc. 1º). Luego se agrega que esa soberanía se ejerce de acuerdo con las disposiciones de la Convención y las demás normas del Derecho Internacional.
En un sentido similar la Convención del Mar de 1982 prescribe "La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores..., a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial" (art. 2º, inc. 1º). Agrega asimismo que: "La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas del Derecho Internacional" (art. 2º, inc. 3º).
Pocas diferencias se pueden advertir entre una y otra norma. Con mayor precisión terminológica se atribuye soberanía al Estado ribereño, continuando con las ideas expuestas en el caso de las pesquerías anglo-noruegas cuando se afirmaba que: "Es la Tierra la que confiere al Estado ribereño un derecho sobre las aguas que bañan sus costas"; principio este que no debe entenderse en forma terminante, pues el Derecho Internacional puede asignar aguas sin necesidad de una base territorial.
En ambas disposiciones se prescribe que el ejercicio de la soberanía surge de la Convención y de otras normas de Derecho Internacional, mención que inscribe la cuestión en la forma ya indicada.
Por lo expuesto, entendemos que en el estado actual de la práctica y del Derecho Internacional se concibe la naturaleza jurídica del mar territorial dentro de la soberanía, entendida ésta desde un punto de vista dinámico, vinculante, conexo y coordinador en un mundo interdependiente.
III. Régimen jurídico
1. Localización e individualización
La soberanía estatal con la limitación del paso inocente es la principal característica del mar territorial. Más allá de éste, pasando la anchura de las 12 millas, se ejercitan derechos de soberanía y jurisdicciones hasta un horizonte de 200 millas en un área denominada zona económica exclusiva (59) .
Sigue incólume, pero sujeto a ejercicios racionales el alta mar. Fuera del ius communicationis que es una premisa del sistema, surgen normas destinadas a interpretar los distintos espacios marítimos, no como compartimentos separados, sino como piezas conectadas. Aun los espacios fuera de las jurisdicciones nacionales sometidas al patrimonio común de la humanidad (60) ; pareciera que están engarzados más allá de las plataformas continentales que hoy podrán extenderse hasta 350 millas desde el mar territorial o 100 millas marinas desde la isobata de 2.500 metros (61) .
De este modo se advierte que el mar territorial clásico sirve de punto de apoyo para -desde él-, proceder a efectuar las prolongaciones de zona económica exclusiva, alta mar, plataforma continental y patrimonio común de la humanidad. Sin lugar a dudas se ha producido el desarrollo desde la tierra con el máximo ejercicio de soberanía, hasta el alta mar en el que reina la comunicación que lleva a cabo cada buque y la soberanía de cada pabellón.
Cabe agregar que la fuerza del Derecho Internacional marítimo hace que en el régimen jurídico en general se extiende la soberanía al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y subsuelo de ese mar.
2. Límites
a) Anchura
Se ha llegado finalmente a un acuerdo. La anchura del mar territorial se ha establecido hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base (art. 3º). El objetivo que no pudo cumplirse en la Convención de La Haya de 1930, ni en las de Ginebra de 1958 y 1960, se consigue en 1982. Este éxito obtenido tiene un gran valor pues la comunidad internacional de 1930, o la de 1958/60 son bien distintas por su crecimiento horizontal a la de la actualidad. Téngase en cuenta que se logra el acuerdo entre "naciones marítimas fuertes, que apoyan zonas angostas de aguas territoriales y las naciones débiles que están a favor de aguas territoriales más anchas" (62) . A pesar de todos los conflictos de intereses en juego, con multiplicidad de actores y en medio de nuevas condiciones de tecnología, comunicaciones, exigencias militares, etcétera, se logra el acuerdo mínimo que permite pensar en un límite definido de la anchura del mar territorial.
b) Líneas de base
Definida la anchura del mar territorial, la nueva Convención del Mar de 1982 continúa con el sistema ya establecido en la Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua.
La división entre líneas de base normales determinadas por la bajamar y las líneas de base rectas alegadas por Noruega en la cuestión de las pesquerías anglo-noruegas, continúa normada con idéntica técnica jurídica que la de 1958. Los principios declarados en el referido fallo, luego de más de 30 años, persisten en la nueva Convención, por representar el marco jurídico adecuado y justo que tiene en cuenta la simbiosis que se produce entre la Tierra, el agua y el hombre.
La reiteración de la norma referente al trazado de líneas de base rectas de acuerdo con "los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén claramente demostrados por un uso prolongado" (art. 4º, inc. 4º, Convención de Ginebra 1958 y art. 7º, inc. 5º, Convención del Mar 1982) nos sugiere dos reflexiones. La primera de ellas es la referida a los intereses económicos. Recordemos lo afirmado en el caso de las pesquerías either fish or starve, o pescan o mueren de hambre; expresión que nos exime de comentarios. La segunda trata de la delimitación: "Si bien es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque sólo el Estado ribereño tiene competencia para llevarlo a cabo, la validez de la delimitación con respecto a otros Estados depende del Derecho Internacional" (Fallos "Pesquerías Anglo-Noruegas"). Ése es el motivo por el cual, en las normas se utilizan las palabras "puede" o "podrá" con lo que remarca que el acto de delimitación entra en la esfera de las facultades del Estado.
En este orden de ideas, el límite del Estado en el acto de delimitación es el Derecho Internacional como cuando en la Convención del Mar de 1982 se prescribe la negativa del trazado hacia elevaciones que emerjan en bajamar (art. 7º, inc. 4º), o que aísle del alta mar a otro Estado (art. 7º, inc. 6º). También el Estado podrá trazar las líneas de demarcación de las bahías en forma similar a la establecida en la Convención de Ginebra de 1958. Las aguas encerradas tendrán el carácter de interiores y las exteriores el del mar territorial hasta las 12 millas. Cabe agregar que pueden aplicarse también las líneas de base en la desembocadura de los ríos en el mar.
Las nuevas normas de la Convención del Mar de 1982 en este tema tratan sobre islas bordeadas por arrecifes (art. 6º); casos de línea de costa muy inestable (art. 7º, inc. 2º); combinación de métodos para líneas de base (art. 14); publicidad adecuada de las líneas de base (art. 16, inc. 2º) y las líneas de base archipielágicas rectas (art. 47).
En ese sentido, en el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base se podrá trazar desde los arrecifes hacia afuera, hacia el mar. Con respecto a los casos de líneas de la costa muy inestables como consecuencia de deltas u otros accidentes naturales, podrán elegirse los puntos apropiados a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera, con el objeto de que exista la menor cantidad posible de cambios de líneas y la mayor estabilidad posible en las cartas de navegación. También se prevé la combinación de métodos para determinar las líneas de base (art. 14).
Por otra parte, el artículo 16 establece con precisión el sistema de publicidad de las cartas de navegación que contengan las líneas de delimitación correspondientes, mediante el depósito de las cartas correspondientes en poder del Secretario General de Naciones Unidas.
3. El paso inocente por el mar territorial
La teoría de las servidumbres es una de las maneras de encuadrar esta cuestión impregnada de soberanía pero mezclada con limitaciones a favor de la navegación internacional que integran el ius communicationis, clásico en la materia.
Algunos autores piensan que: "existe una servidumbre bien establecida impuesta sobre el mar marginal a lo largo de la costa de los Estados marítimos, que permite a los barcos de todas las naciones disfrutar de un derecho de inocente pasaje a través de estas aguas territoriales" (63) . Rousseau afirma que el paso inocente constituye un derecho "cuyo fundamento es tan indemostrable como el de la libertad de la alta mar". Otros juristas como Verdross entienden que el paso inocente es la clave que va a diferenciar el mar territorial del territorio en sentido estricto, interpretando ese tránsito como una limitación.
Sea como limitación o como servidumbre (esta última posición muy criticable), con fundamento indemostrable, pero como consecuencia terminante de la realidad marítima internacional, el derecho de paso inocente es objeto de regulación en la Convención de Derecho del Mar de 1982.
La institución reúne los caracteres clásicos ya legislados en la Convención de Ginebra de 1958, en la Sección III. Algunas nuevas normas precisan su contenido como el paso con dirección hacia las aguas interiores o para salir de ellas o hacer escala en puertos o salir de ellos (art. 18). Otras aclaran que el paso será "rápido e ininterrumpido" previéndose como en la Convención anterior la detención y fondo, en tanto y en cuanto constituyen incidentes normales de la navegación (art. 18, inc. 2º).
Para significar el paso inocente se reitera el concepto de que no debe ser perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño (art. 19). En doce incisos se establecen algunas actividades que constituyen presunción de paso perjudicial, tales como: a) uso de la fuerza en el sentido del artículo 2º, inciso 4º de la Carta de la ONU b) Atentar o perjudicar la defensa o la seguridad del Estado ribereño por medio de actos de propaganda o tendientes a obtener información (buques escuchas); c) Cualquier ejercicio o práctica de armas, así como el lanzamiento, aterrizaje o recepción de aeronaves o de dispositivos militares; d) La violación de reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios; e) Cualesquier actividad de pesca o cualquier acto de contaminación intencional y grave; y en fin, f) Cualquier acto de investigación u otras actividades que no estén relacionadas con el paso.
a) Derechos. El derecho de paso inocente por el mar territorial por buques extranjeros está sujeto al dictado de leyes y reglamentos por el Estado ribereño (art. 21), tendientes a proteger la navegación y reglamentar el tráfico marítimo, conservar los recursos vivos del mar; preservar el medio ambiente; prevenir, reducir y controlar la contaminación; prevenir las infracciones aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias. Dentro de esas facultades legislativas y reglamentarias, el Estado ribereño puede exigir que los buques extranjeros utilicen vías marítimas específicas debidamente indicadas y publicitadas, para la seguridad de la navegación, especialmente para buques cisterna, de propulsión nuclear o que transporten sustancias y materiales nucleares (art. 22).
Asimismo, el Estado ribereño tiene el derecho de tomar las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente, e incluso, sin discriminar entre buques extranjeros, suspender el paso inocente temporalmente, en determinadas áreas de su mar territorial y debidamente publicitado previamente, siempre que la suspensión sea indispensable para la protección de la seguridad de los buques extranjeros (art. 25). Cabe agregar que sólo podrá imponer gravámenes a buques extranjeros sin discriminación que ejerzan el paso inocente como retribución a servicios que se le presten (art. 26).
b) Deberes. El deber básico del Estado ribereño es el de no obstaculizar de ninguna manera el paso inocente de los buques extranjeros por el mar territorial (art. 24). Por tal motivo se insiste en el deber de abstenerse de actos que tengan por efecto el establecimiento de requisitos que de hecho denieguen u obstaculicen el derecho de paso inocente, o que impliquen discriminación de hecho o de derecho contra los buques de un Estado o contra los terceros que transportaren mercaderías hacia, desde o por cuenta de un Estado al que se intenta discriminar. También dentro de los deberes del Estado ribereño, se encuentra el de informar debidamente los peligros que amenacen la navegación por el mar territorial.
c) El paso inocente de los buques de guerra. La posibilidad de transitar por el mar territorial por parte de buques de guerra extranjeros es una cuestión difícil sujeta a opiniones contradictorias.
Algunos autores consideran que en tiempo de paz, el paso inocente puede llevarse a cabo, debiéndose solicitar autorización sólo para ingresar a los puertos del Estado ribereño (64) . Otros agregan que en algunos proyectos se concebía el paso inocente sólo limitado a los buques comerciales (65) . Por su parte Verdross, al caracterizar el paso inocente afirma que "incluso suele concederse a los buques de guerra" (66) , agregando también que "la existencia de tal derecho queda en el aire en la sentencia del T.I.J. del 9 de abril de 1949 en el asunto Estrecho de Corfú" (67) .
En la Convención de Ginebra de 1958, se preveía el paso por el mar territorial pero sujeto a "las disposiciones establecidas por el Estado ribereño" (art. 23). En el Proyecto de Convención de Derecho del Mar se presentó claramente la posición de las grandes potencias marítimas que pretenden navegar por todos los mares del mundo. En ese momento se decía que: "Argentina y un grupo de países bregan porque el proyecto de Convención incorpore expresamente entre las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente, el derecho tradicional de exigir la autorización o al menos la notificación por parte del buque de guerra extranjero" (68) .
En la Convención del Derecho del Mar de 1982 no se incorporó el principio de autorización o notificación expresos para el paso inocente de buques de guerra. No obstante lo expuesto, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1º) El artículo 17 que define el derecho de paso inocente no distingue entre buques de guerra o comerciales.
2º) El artículo 21 trata las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente. Consideramos que en el artículo 21, inciso 1º, se ha establecido la salvaguardia del paso inocente de buques de guerra, pues el Estado tiene la facultad de legislar y reglamentar el tránsito, agregándose en el inciso 4º del mismo artículo que "los buques extranjeros" (no distingue) "deberán observar tales leyes y reglamentos".
3º) Asimismo, el artículo 30 prescribe que "cuando un buque no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación que se le haga para que las cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que salga inmediatamente del mar territorial".
Ello significa que el tránsito no es absolutamente libre sino sujeto a legislación y reglamentación y, por otra parte, no existe prohibición alguna que imposibilite la exigencia de autorización o notificación al Estado ribereño.
4º) La naturaleza jurídica del espacio marítimo y la medida de la limitación del paso inocente rodean al área de soberanía estatal como pilar básico. El hecho de reglamentar y legislar el paso inocente sujetándolo a autorización o notificación no significa de ninguna manera mutilar el tránsito que permanece incólume, sólo sujeto a autorización y notificación por parte de los buques de guerra para verificar que el paso no es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño (art. 19).
Lo expuesto nos persuade en la posibilidad de sujetar el paso inocente de los buques de guerra a autorización o notificación sólo a los efectos de resguardar la paz, el orden y la seguridad del Estado ribereño. Creemos necesario que la República Argentina proceda al dictado de las leyes y reglamentos correspondientes para normar el derecho de paso inocente de los buques de guerra.
4. El mar territorial argentino
En la opinión disidente del juez Mc Nair, expresada en el caso de las pesquerías anglo-noruegas, se resume la tesis de que el Estado no sólo tiene el derecho sino también el deber de tener un mar territorial: "El Derecho Internacional no le indica a un Estado: tienes derecho a reclamar aguas territoriales si las quieres. Ningún Estado marítimo puede rehusarlas... La posesión de este territorio no es opcional, ni dependiente de la voluntad del Estado sino que es obligatoria".
Desde la sanción del Código Civil, la Argentina realiza actos jurisdiccionales en su mar territorial. Hoy "la línea de las más bajas mareas" es sólo uno de los sistemas de medición, tal como lo indicáramos cuando nos referimos a las líneas de base normales y rectas. Las leyes 17094 y 18052 establecen que la medida del mar territorial debe comenzar: "desde la línea de las más bajas mareas con excepción de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se tomarán desde la línea que une los cabos que forman su boca".
Ahora corresponde tener presente la Constitución Nacional, que en el artículo 67 , inciso 14, dispone la facultad del Congreso de arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, y la forma de hacerlo es señalando con claridad las líneas de base y su delimitación como acto de política interna. Recordemos que ese acto no sólo es un derecho, sino también un deber.
Asimismo, la indicación concreta en cartas y listas de coordenadas geográficas (art. 16, Convención del Mar) permitirá delimitar con claridad los demás espacios marítimos. También desde la línea de base adoptada con el Uruguay en el Río de la Plata entre Punta Rasa y Punta del Este, constituye un derecho y un deber el acto soberano de delimitación hasta el punto medio de la misma (ver art. 70, Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo).
Consideramos que de acuerdo a la práctica, y el Derecho Internacional vigente, más allá de la firma, ratificación o no de la nueva convención de Derecho del Mar, constituye una obligación el claro señalamiento del mar territorial argentino a lo largo de todo el litoral de más de 4.500 km, y en consecuencia dar a publicidad las respectivas cartas geográficas depositando en su caso uno de los ejemplares en poder del Secretario General de Naciones Unidas.
IV. Conclusiones
A través de este estudio se ha realizado el análisis del mar territorial desde la óptica de la nueva Convención de Derecho del Mar de 1982, sin pretender agotar todos los temas.
Un mar territorial que debe representar la puerta de acceso para el resguardo de los intereses nacionales argentinos en la zona económica exclusiva, obliga a repensar esa franja de mar adyacente que "comprende una importante extensión de unos 4.500 km, exactamente una tercera parte del total del perímetro del territorio" (69) .
En ese espacio marítimo se percibe la soberanía desde un nuevo enfoque que supone mayores derechos y responsabilidades para atender la paz, el orden, la seguridad y la preservación del equilibrio entre hombres, tierras y mares. El objetivo será entonces atender esa conjunción para la construcción del futuro argentino ligado al desarrollo de una conciencia marítima.
De ahí entonces que señaláramos la fundamental importancia de realizar las cartas geográficas con las indicaciones precisas de las líneas de base como medio de estabilizar el mapa del territorio con su mar adyacente a partir del cual y hasta las 200 millas se extiende el horizonte marítimo de la Zona Económica Exclusiva y aún más allá los límites de la plataforma continental.
En ese ámbito, atlántico en nuestro caso, se debe tener en cuenta también la existencia de la comunidad internacional a través del ejercicio del ius communicationis que constituye un patrimonio de interdependencia y de racionalidad que se debe preservar.
3. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS HIDROCARBUROS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (70)
I. Introducción
El progreso técnico trae aparejado un desarrollo de conceptos necesarios para la utilización de sus beneficios. El derecho como técnica social específica debe regular las cuestiones que fundamentan aquel postulado en el que la existencia del derecho es posterior a la sociedad. Hoy un nuevo postulado anticipa la existencia de la técnica al derecho. La norma jurídica, de esta forma, se extiende a campos que hace cien años no se imaginaban.
En la Tierra se prolongan los ámbitos regulados; en el espacio ultraterrestre también llega la acción del hombre con su derecho. Es que "el hombre, en una medida creciente es un ser técnico" (71) .
Desde René, Valin, en 1870 comienza la idea de extensión de la soberanía del Estado ribereño en las tierras sumergidas, en la plataforma continental. En poco más de 100 años ha hecho irrupción una nueva institución jurídica de la mano del progreso de la técnica. Las figuras de Storni y José León Suárez se proyectan en nuestra Argentina desde las primeras décadas del siglo XX y se hacen actuales a la luz de la Convención de Ginebra de 1958 y de los esfuerzos de la III Conferencia sobre Derechos del Mar, reunida desde 1973 hasta la fecha.
En el marco regional americano, EE.UU., desde 1945 reivindica derechos en su plataforma continental, mientras otros Estados de América incorporan en sus constituciones pretensiones sobre el área (Brasil, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y Venezuela).
La Argentina desde 1943 (dec. 1386/43) extiende su soberanía sobre "el mar epicontinental"; sobre "el zócalo continental argentino" (ley 14708/46 ); sobre "la plataforma submarina" (ley 14773/58 ) y sobre el "lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio..." (ley 17094/67 ). Por encima de esa diversidad terminológica es clara la intención de someter la plataforma continental a la soberanía argentina.
Ese hombre eminentemente técnico que extiende los horizontes y que utiliza el derecho necesita de la energía como base de sus proyectos. Es que "en la era industrial la energía es la sangre que da vida al sistema económico" (72) , y así en la década del setenta la demanda mundial de energía casi se duplicó.
En ese orden de ideas, el petróleo tiene una importancia fundamental.
En EE.UU. este hidrocarburo representa el 50 % del consumo energético; en Europa Occidental el 60 % y en Japón el 70 %. Esa circunstancia lleva a afirmar que "el petróleo no es un lujo para Occidente sino una necesidad", y que "la economía industrial de Occidente en su totalidad depende actualmente del petróleo" (73) .
Recordemos también la crisis mundial de 1964 producida por el alza de los precios del petróleo, con sus repercusiones políticas y económicas.
Por las razones expuestas la conformación de las normas internacionales sobre plataforma continental están en buena medida vinculadas con el petróleo pues no sólo el poderío económico sino también el militar están en el mundo contemporáneo supeditados a este combustible.
En la Argentina, según el "Programa Energético 1980/2000" de la Secretaría de Estado de Energía, la energía proveniente de los hidrocarburos (gas y petróleo) representa el 82,5 % del flujo energético total. En las mismas estadísticas, la energía hidroeléctrica representa un 10,19 % y la nuclear un 1,26 % del flujo energético total.
En el "Programa" citado se prevé que entre 1980 y el año 2000 la participación del petróleo en la producción de energía deberá ser del 40 %, cubriéndose el resto con gas, energía nuclear e hidroelectricidad. Este plan está de acuerdo con las perspectivas de agotamiento en cuyo caso debemos tener presente que también la energía solar integrará el combustible de los procesos industriales del siglo XXI.
II. Legislación nacional sobre hidrocarburos en la plataforma continental
Con el encuadre indicado podemos ahora iniciar el examen normativo argentino relativo a esta cuestión. En el plano legislativo nacional, en la ley 14773/58, se establece por primera vez que "los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos existentes en el territorio de la República Argentina y los de su plataforma submarina son bienes exclusivos, imprescriptibles e inalienables del Estado Nacional" (art. 1º ).
Si bien en la ley no se define el significado de la plataforma, su concepto puede extraerse de las normas anteriormente dictadas (ley 14708/46 ) dado el sometimiento del área a la soberanía nacional. Asimismo, en 1967 se promulgó la ley 17094 cuyo artículo 2º coincide con el artículo 1º de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Plataforma Continental que la Argentina no ha ratificado. En la ley 17094 , con precisión terminológica se extiende la soberanía al "lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de 200 metros o más allá de ese límite hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas". Allí se combina el criterio batimétrico con el de la explotabilidad.
En ese mismo año, coherentemente con la ley antes comentada, se promulga la Ley de Hidrocarburos 17319. En el mensaje de esas normas se expone el objetivo de "eficiente aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en el territorio de la República y en su plataforma continental". En el artículo 1º de la ley citada se prescribe que "Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional".
Se puede advertir el adelanto en materia terminológica. Ya no se habla de "plataforma submarina" como en la ley 14773 , sino de "plataforma continental".
El concepto normativo se extiende en el artículo 10 de la ley 17319 cuando se indica que: "A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la República y de su plataforma continental quedan establecidas las siguientes categorías de zonas". También, el artículo 14 establece que "cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República, incluyendo su plataforma continental sometiendo ese derecho a la autorización de la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Estado de Energía y Minería, art. 97 )". También es necesario mencionar el artículo 23 que regla los plazos de permisos de exploración, en cuyo caso "para las exploraciones en la plataforma continental cada uno de los períodos del plazo básico podrán incrementarse en un año".
Algunos autores observan que "la ley habla del territorio del país y de su plataforma continental, con cierta imprecisión terminológica, mediante la cual se persigue someter a la jurisdicción nacional los yacimientos de nuestro mar, en las condiciones que las circunstancias indiquen como favorables aun cuando nuestra legislación de soberanía sobre el mar no favorezca en la medida necesaria las pretensiones del Poder Ejecutivo" (74) .
Estimo que la observación no sería procedente a la luz de la ley 17094 dado que la plataforma continental está sometida a la soberanía nacional (75) . Por otra parte, lo dispuesto en la ley 17094 no hace otra cosa que repetir el concepto previsto en la Convención de Ginebra de 1958. A mayor abundamiento, el ejercicio de jurisdicciones en la plataforma continental dentro de la ley 17319 se entiende específicamente a los efectos de la exploración y explotación, lo que implica un enfoque distinto en materia de ejercicio jurisdiccional. Es preciso observar que en el plano legislativo y doctrinario en muchos casos se confunden los regímenes de la plataforma continental con los de sus aguas suprayacentes.
Haciendo un balance general de esta Ley de Hidrocarburos en el tema que nos ocupa, se puede afirmar que los derechos de la Argentina en la plataforma continental están suficientemente normados. Por supuesto que la ley no es auto-suficiente pues no prevé la extensión de la plataforma continental, pero ello es razonable dada la ley 17094 que prevé su posible extensión (criterio batimétrico y de explotabilidad).
También para la exploración y explotación de hidrocarburos se ha legislado sobre los llamados "contratos de riesgo" mediante la ley 21778/78 , la que interesa examinar para este trabajo. En efecto, en el mensaje de la ley se remarca la importancia de "el descubrimiento y desarrollo de los yacimientos que probablemente esconde nuestra plataforma continental" y se aclara que esa situación "se nos presenta como un verdadero desafío al cual debemos responder, si no queremos ver comprometido seriamente el futuro energético del país".
A pesar del objetivo del mensaje, "en el articulado de la ley 21778 no se insiste en el concepto de plataforma continental, institución que se halla consolidada en el derecho de gentes. En ese sentido, se establece que: "En las operaciones que se cumplan en el mar..., las empresas contratistas deberán adoptar los recaudos necesarios para evitar la contaminación de las aguas y de las costas adyacentes" (inc. f).
Si bien la tarea se cumple en el mar y las consecuencias de la actividad se producen en el medio marítimo, el objeto es la exploración y explotación de la plataforma continental, prolongación del territorio. Una redacción más feliz debía considerar que en las operaciones que se cumplen en la plataforma continental se deberá evitar la contaminación de sus aguas suprayacentes.
La observación apuntada podría ser tildada de intrascendente, si no se corroborara con la repetición de la misma idea en el artículo 9º , incisos c) y e) de la ley. De este modo, el artículo 9º , inciso c) prescribe que: "Los plazos para la ejecución de las tareas de exploración... no podrán excederse de 7 años cuando deban cumplirse en el mar..." y el inciso e) del mismo artículo se refiere a que "en el supuesto de producirse el hallazgo de un yacimiento de gas en el mar...".
Nuevamente se confunde el vehículo (el mar) con el lugar y objeto específico de las tareas que es la plataforma continental. Cabe agregar que con estas imprecisiones también se conspira contra la extensión del derecho de la Argentina sobre su plataforma continental, pues la palabra "mar" se podría interpretar como una autolimitación a sólo las 200 millas del mar territorial, situación a todas luces arbitraria ante el artículo 2º de la ley 17094.
III. Reflexiones sobre la situación en el Derecho Internacional
Corresponde ahora un breve análisis sobre el Derecho Internacional atinente. En ese aspecto, creo que en el estado actual de las normas internacionales, los derechos del Estado ribereño sobre la exploración y explotación de los recursos en la plataforma continental son incontrovertibles. Las normas de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Plataforma Continental en casi 25 años se han extendido en el mundo, por encima de sus ratificaciones.
Esas normas de Ginebra, desde 1973 hasta la fecha están siendo revisadas por medio de la Tercera Conferencia sobre Derecho del Mar, la que con fecha 30 de abril de 1982 adoptó un texto sobre el que se prevé un trabajo del Comité de Redacción del 12 de julio al 20 de agosto de 1982 (según Working Paper, nro. 1, del 7-VI-1982). El texto fue adoptado por 130 votos a favor, 4 en contra y 17 abstenciones. Votaron en contra EE.UU., Venezuela, Turquía e Israel; se abstuvieron U.R.S.S., Ucrania, Checoslovaquia, R. D. Alemania, Hungría, Bulgaria, Bielorrusia, Polonia, Bélgica, Italia, España, Reino Unido, Tailandia, Luxemburgo, Mongolia, R. F. Alemania y Países Bajos. La Argentina votó a favor.
Es difícil prever el futuro, pero es lógico inferir que aún queda largo camino por recorrer para su entrada en vigor. Entre las abstenciones y votos en contra, se incluye un sector de gran peso en las relaciones internacionales, muy a pesar de los 130 votos a favor. Si esta situación se presenta en el proceso de adopción del texto es fácil suponer que las dificultades aumentarán en los próximos pasos para su entrada en vigor.
Pero, como una de las características del hombre es la de preocuparse del futuro, considero de interés revisar someramente la cuestión.
Es difícil hoy negar el derecho del Estado ribereño sobre su plataforma continental, pero la cuestión estriba en su extensión especialmente considerando que la institución del patrimonio común de la humanidad en los fondos marinos y oceánicos fuera de la jurisdicción nacional, presiona para consolidar sus derechos sobre minerales, sustancias e hidrocarburos (art. 133, inc. i). Es necesario especificar que la zona que abarca esa institución fascinante y novedosa se extiende más allá de la plataforma continental y fuera de las jurisdicciones nacionales (76) .
Entonces, recurrimos al artículo 76 (W.P., nro. 1) que combina la geomorfología con la distancia para la definición de la plataforma continental: "hasta el borde exterior del margen continental; o bien hasta una distancia de 200 millas marinas... en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia".
En ese mismo artículo del texto adoptado se define el margen continental y se fijan las condiciones para el establecimiento del borde exterior, con distintas alternativas (ver art. 76, inc. 3º], 4º] a], i, ii, b] y 5º).
Conviene a esta altura recordar lo expresado por Ernesto de la Guardia en lo que respecta a nuestro interés nacional: "Esta complicada fórmula (combinación del criterio geomorfológico con distancias y profundidades arbitrarias) produce el resultado de reconocer por lo que hace a la Argentina la totalidad de la extensión máxima de la plataforma llevada hasta el borde exterior del margen continental, es decir duplicando la extensión demarcada por el límite convencional dado por la isobata de 200 metros" (77) .
Coincido con este punto de vista al contemplarse la realidad de nuestra plataforma continental, pero esta situación se contrapone en los hechos con la concesión que se realiza en el artículo 82 del texto adoptado: "Pagos y contribuciones respecto a la explotación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. Es decir, que se contempla nuestro interés y realidad, pero hasta las 200 millas marinas, pues luego de esa distancia comienza un régimen de coparticipación que luego del 6º año de explotación va del 1 % del producido incrementándose cada año en igual porcentaje y manteniéndose en el 7 % luego del año duodécimo" (art. 82, inc. 2º). Cabe agregar un detalle importante para la Argentina pues se prevé que los Estados en desarrollo que sean importadores netos no estarán sujetos al pago indicado, lo que constituye "una muy importante salvaguardia" (78) .
De todos modos, el pago de las participaciones está sujeto a muchas condiciones, tales como la explotación más allá de las 200 millas; el logro de nuestro autoabastecimiento en hidrocarburos, y además que los Estados dueños de las tecnologías más avanzadas lo acepten, y por supuesto que entre en vigor el futuro tratado y que la Argentina lo ratifique.
Estimo que hasta que se produzcan las situaciones anotadas, la Argentina tiene las normas de la ley 17094 que en el concepto general de plataforma continental son copia textual de la Convención de Ginebra de 1958 que verdaderamente ha cristalizado en un instrumento multilateral una serie de normas que se han consolidado desde la Proclama Truman de 1945 (79) . Más aún, cumpliéndose todas las condiciones antes señaladas, la Argentina quedaría con el 93 % de su producido y el porcentaje del 7 % se afecta a fines que constituyen un ejercicio de los principios de solidaridad que deben informar al nuevo Derecho Internacional.
En ese orden de ideas, corresponde una reflexión sobre los procesos de profundos cambios en el Derecho Internacional, especialmente en las instituciones que presionan, los intereses diversos de los Estados sin litoral, los geográficamente desventajados, los desarrollados y los subdesarrollados. Estoy de acuerdo con que: "ese proceso ha de verificarse en forma evolutiva y no revolucionaria, a través de negociaciones que serán sin duda prolongadas pero que habrán de conducir a una comprensión recíproca y creciente de las necesidades y problemas de cada una. En otras palabras, ese proceso habrá de desarrollarse de conformidad con el Derecho Internacional, que como todo ordenamiento jurídico está destinado a preservar el orden en el cambio y asegurar el cambio en el orden" (80) .
IV. Bases para la acción
Para preservar el "orden en el cambio y asegurar el cambio en el orden", Argentina debe precisar en su legislación sus derechos en la plataforma continental. Tratándose de una terminología internacionalmente unificada y de índole técnica, es preciso conceder valor a los términos empleados. Recordemos la confusión que cita Danz (81) de aquella persona que a su bodega la llamaba biblioteca, en cuyo caso sólo los que accedían a esa semántica podían conocer el alcance de la palabra.
Asimismo, es preciso combinar la tarea con economistas que por medio de los estudios prospectivos necesarios estudian las necesidades, planes y proyectos del país. De esos análisis, el jurista debe nutrirse para encarar los cambios que exige el futuro.
Además se debe coordinar con el político que es el que domina la acción y coordina la teoría con la práctica. Recordamos lo que decía el maestro Leonardo: "La teoria, il capitale e la prattica sono i soldati".
Allí entonces encontraremos al jurista que con su labor no debe demoler sino construir pautas con continuidad y paciencia, coordinando el interés nacional con el internacional. De esa forma evitará lo que sucedió "cuando el pueblo hebreo en el Sinaí no quiso esperar la ley divina, construyó en su impaciencia un vellocino de oro, consiguiendo de esta suerte que se hicieran pedazos las Tablas de la Ley" (82) .
4. EL PATRIMONIO COMÚN DE LA HUMANIDAD EN LOS ESPACIOS NO SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN NACIONAL. CONTENIDO DEL PRINCIPIO DEL PATRIMONIO COMÚN DE LA HUMANIDAD EN RELACIÓN CON LA SOBERANÍA
La noción del PCH se ha estructurado hace pocos años. Su localización se encuentra en los espacios fuera de las jurisdicciones nacionales tales como los fondos marinos y oceánicos fuera de la jurisdicción estatal, el espacio ultraterrestre, agregándose también el patrimonio cultural, la órbita sincrónica geoestacionaria, los Derechos Humanos (83) y el medio ambiente.
Éstos son los ámbitos que se hallan involucrados en la noción de PCH. Hay que reconocer que todas estas extensiones están siendo materia de creación y se van desarrollando día a día. Es difícil saber qué es lo que va a pasar con los cambios de la realidad internacional y el PCH. El nuevo orden internacional de fines del siglo XX plantea interrogantes y deja dudas sin respuesta.
La doctrina internacional ha tenido un efecto generador en cuanto al PCH. En realidad, se han señalado distintas situaciones jurídicas en lugares que por su lejanía, relativa inaccesibilidad y dificultades de aprehensión, etcétera, los bienes no pueden ser objeto de apropiación, no se puede ejercer soberanía incluso desde el punto de vista práctico.
El esquema doctrinario de máxima sostiene que la humanidad es sujeto de derechos. Esta interpretación es muy forzada y algunos autores recurren a la figura de los menores de edad para explicar la subjetividad jurídica de la humanidad. En ese contexto, la humanidad podría ser sujeto de derechos y obligaciones, contando con la presencia de los Estados -sujetos y agentes generadores de normas- como representantes de los intereses de la humanidad (84) .
Sin embargo, hasta el momento, así como en muchos sistemas jurídicos internacionales la persona humana carece del ius standi, es posible prever que la humanidad, por las razones señaladas, no podrá tenerlo, por lo menos, mientras dure el sistema de la comunidad internacional actual.
También se trata sobre la res communis, sometida a una administración común sujeta al interés de todos los Estados y en beneficio de la humanidad.
Otro tema que también se halla en discusión en esta materia dentro de una postura también doctrinaria es si el PCH integra el ius cogens (85) . Algunos Estados pretenden que el principio de PCH sea calificado como ius cogens, o sea, que se le dé el carácter de norma imperativa de Derecho Internacional general aceptada y reconocida por la comunidad general de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario.
En el trabajo citado consideramos que este principio no revestía el carácter de ius cogens haciéndolo equivaler al concepto vertido por la Corte Internacional de Justicia en la opinión consultiva del asunto sobre reservas a la Convención para la represión y prevención del delito de genocidio de 1951: "Los principios básicos de la Convención son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados, aun fuera de toda obligación convencional".
Cabe preguntarse si los principios del PCH son principios reconocidos como obligatorios para los Estados fuera de toda obligación convencional. Esta afirmación no se puede sostener con idéntica fuerza en todos los ámbitos involucrados. Es verdad que nadie va a discutir en la actualidad el ejercicio de derechos comunes en el alta mar. Por tal motivo, después de la Convención del Mar de 1982, será bastante difícil para los Estados apropiarse de los recursos que se hallen en la zona de los fondos marinos, fuera de las jurisdicciones estatales, dentro del PCH.
Sin embargo, como surge de los casos que se analizan en este trabajo la práctica de los Estados no confirma del todo esta posición, ya que se limita por ahora a "congelar" la pretensión de futura explotación de recursos de los fondos marinos y oceánicos fuera de las jurisdicciones nacionales.
Desde otro punto de vista, hay que tener en cuenta que los principios básicos del PCH han recibido la aprobación de la comunidad internacional por medio del voto mayoritario de los Estados. Sin entrar a considerar el carácter obligatorio o no de las resoluciones de la ONU cabe preguntarse si en el futuro, cuando entre en vigencia la Convención del Mar de 1982, algún tercer Estado decide explotar la zona ¿Podrán los órganos internacionales previstos prohibir la explotación de los recursos?
Es regla de Derecho Internacional que los tratados no pueden obligar a aquellos que no han prestado su consentimiento. El principio pacta tertiis es un obstáculo que evidencia que el concepto del ius cogens no se adecua con facilidad al PCH.
Por ahora, la práctica internacional que más adelante expondremos es paradigmática para señalar las dudas e inquietudes que rodean a la cuestión. La forma en que la comunidad internacional ha reaccionado para reprimir y sancionar el delito de genocidio, la sistematización en el tratamiento jurídico de los ámbitos que se encuentran fuera de las jurisdicciones nacionales y la necesidad de que el medio humano sea verdaderamente humano nos persuade de que la situación es reversible y habrá cambios en la materia.
I. Fondos marinos y oceánicos fuera de la jurisdicción nacional
a) Aplicaciones prácticas
La práctica de los Estados en esta materia es escasa. Sin embargo, un caso que permite inferencias por vía de interpretación analógica es el planteado en Japón, ante la Corte de Distrito, en 1982. La demandante era una empresa que operaba bajo la bandera de Panamá. Desde 1971 a 1973, la empresa desarrolló operaciones de exploración en el subsuelo marino fuera del mar territorial de Japón, bajo un contrato con empresas japonesas y norteamericanas. La Revenue Office requirió el pago de impuestos a las ganancias derivadas de las actividades de extracción en los fondos marinos por los años 1971, 1972 y 1973. La compañía alegó que no debía impuestos debido a que el subsuelo fuera del mar territorial no cae dentro del enforcement area, tal como la define en la Japonese Corporation Tax Law. Las autoridades del Estado rechazaron ese planteo. La decisión de la Corte se extiende acerca de la definición de lo que son las áreas interiores o domésticas en la legislación impositiva; y que en donde desarrollaban las actividades se hallaban dentro de las áreas sujetas a la jurisdicción nacional japonesa. Por otra parte, los demandantes remarcaron que las actividades se realizaron fuera del mar territorial japonés y que el derecho de Japón no se extiende a la región en la que la empresa actuó, y que esas áreas no se hallaban dentro de las llamadas domestic areas.
En el caso, si bien la actividad de la empresa se desarrollaba fuera del mar territorial japonés, estaba dentro de la plataforma continental de Japón y en ella, de acuerdo con el Derecho Internacional consuetudinario, Japón puede extender el derecho a cobrar impuestos en esa jurisdicción. Luego la Corte pasó a analizar la existencia del Derecho Internacional consuetudinario en la materia, comenzando con la declaración Truman de 1945, continuando con la Convención de Ginebra de 1958 y el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte. La Corte de Distrito efectuó una definición ajustada acerca del ejercicio de la soberanía: la soberanía territorial de un Estado es el derecho a ejercer funciones gubernamentales frente al área territorial que pertenece al Estado (territorio, mar territorial y espacio aéreo suprayacente), en forma general y exclusiva para los propósitos que el Estado fije en esa disposición. Los derechos de soberanía a la plataforma continental son extensiones de la soberanía territorial debajo del área de alta mar, pero la razón por la que se denomina derechos soberanos y no soberanía pura y simple es porque esos derechos están limitados al propósito de la explotación y ellos no pueden afectar la condición jurídica de las aguas suprayacentes. La opinión concluye diciendo que ese derecho no es muy diferente del de la soberanía.
Luego de esta decisión, que evidencia que la práctica internacional en esta materia es bastante pacífica, cabe analizar qué sucede con los recursos minerales fuera de las jurisdicciones nacionales.
Desde el reclamo de 1968, en el que un consorcio internacional privado sin apoyo de ningún Estado, reclamó derechos exclusivos para la extracción de minerales del subsuelo marino en una extensa zona del Mar Rojo, afirmando que no había autoridad alguna con jurisdicción en esa área. Junto con este reclamo se prepararon otros más que despertaron la inquietud de la comunidad internacional; hasta que en 1967 se presentó la famosa propuesta del embajador de Malta ante las Naciones Unidas, Arvid Pardo. Desde allí a la consagración legislativa del Patrimonio Común de la Humanidad en la Convención de Montego Bay de 1982, es conocido por su desarrollo creativo y ha sido objeto de variados y extensos estudios.
Remarcamos, en la actualidad que los Estados Unidos de Norteamérica, hasta el momento no han ratificado la Convención del Mar de 1982, afirmándose que no lo han hecho por la existencia del PCH. Últimamente, los Estados Unidos de Norteamérica, han emitido una norma presentada por la Misión de los Estados Unidos de Norteamérica ante las Naciones Unidas, dirigida al Secretario General de dicha organización, que por sus características generales pasaremos a analizar.
En primer lugar, el gobierno norteamericano manifiesta que existen noticias publicadas en el Registro Federal de los Estados Unidos de Norteamérica por las que consta la presentación ante la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica, dependiente del Departamento de Comercio. De cuatro licencias autorizando la exploración de recursos en los subsuelos profundos en áreas específicas del Pacífico Este y Centro. En esa publicación se informan las coordenadas geográficas de la exploración, agregando que esa actividad ha sido autorizada. El otorgamiento de las licencias de exploración se halla establecido en Deep Sea-Bed Hard Mineral Resources Act. Las referidas licencias se otorgan exclusivamente contra "any other U.S citizen or any citizen, national or gobernment agency of, or any legal entity organized or existing under the laws of, any reciprocating state".
La citada norma está reflejando claramente el acto de jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica, jurisdicción que es aclarada por otras disposiciones de la norma, como por ejemplo cuando se refiere a la facultad norteamericana de ejercer jurisdicción sobre ciudadanos y buques nacionales y extranjeros, sujetos a su jurisdicción en el ejercicio de la libertad del alta mar para asegurar la exploración y la extracción de recursos minerales del subsuelo marino profundo de acuerdo con principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, reconocidos por los Estados Unidos de Norteamérica. Esta expresión clara de ejercicio de jurisdicción se limita a continuación con la definición de que esos actos no implicarán sovereignty or sovereign or exclusive rights or jurisdiction over or the ownership of, any areas or resources in the deep sea-bed.
Existe una contradicción en las normas toda vez que por un lado se ejerce una jurisdicción total, siempre bajo el paraguas del Derecho Internacional reconocido por los Estados Unidos de Norteamérica, para finalmente -casi con valor retórico- afirmar que ese ejercicio de jurisdicción no implica asignar ejercicios de soberanía o derechos exclusivos o incluso jurisdicción sobre esas áreas. Esta última afirmación anticipa la diferenciación que más adelante precisaremos acerca de que soberanía no puede ser confundida con jurisdicción y que si bien la jurisdicción y el control constituyen los atributos del Estado que ejerce soberanía, estos actos no pueden confundirse con la soberanía misma.
Esto significa que por un lado, los Estados Unidos de Norteamérica ejercen jurisdicción y control sobre áreas en las que otros no ejercen jurisdicción y control, pero al mismo tiempo, por un acto unilateral, con valor de reconocimiento, consideran que esos actos no implican ejercicio de soberanía. Paralelamente, todos estos conceptos quedan cubiertos bajo el paraguas del Derecho Internacional reconocido por los Estados Unidos de Norteamérica. La última parte de la declaración constituye Derecho Internacional reconocido por los Estados Unidos de Norteamérica, esto es, la no pretensión de soberanía en la zona.
La interpretación académica es conceptualmente sólida. Sin embargo, cabe preguntarse qué sucedería ante la existencia de otras empresas o buques de otros países que pretendieran explorar o explotar las mismas zonas de suelo marino fuera de la jurisdicción nacional. En la nota que estamos comentando, Estados Unidos de Norteamérica deja a salvo esta hipótesis, que para esas posibles interferencias, con los intereses de otros Estados, en el ejercicio de la libertad de alta mar, quedará abierto a la consulta respectiva con otros Estados. Asimismo, se considera que los usufructuarios de las licencias también están dispuestos a discutir cualquier interferencia de actividades con cualquier otra entidad que haya encarado actividades autorizadas en el área.
De lo expuesto se extrae que parecería que los Estados Unidos de Norteamérica agregan un acto más al reconocimiento antes indicado, pues sujetan el ejercicio de su pretendida jurisdicción a consultas y negociaciones públicas y privadas manteniendo, pues bien clara la diferenciación de jurisdicción y control por una parte y soberanía por la otra sin afectar el Derecho Internacional consuetudinario en la materia.
b) Proceso de Ratificación de la Convención del Mar
La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, luego de once períodos de sesiones entre el 3 de diciembre de 1973 y el 10 de diciembre de 1982, ha constituido el más grande esfuerzo en la historia de las relaciones internacionales. La negociación fue emprendida por delegaciones de ciento sesenta y cuatro Estados que terminó con la conclusión de la Convención del Derecho del Mar de Montego Bay, Jamaica, dentro de un derecho en el que se destaca un gran esfuerzo transaccional.
Sin dudas el PCH ha sido uno de los puntos más controvertidos y modernizadores de la Convención.
Dadas las características de este trabajo, es conveniente tener en cuenta para evaluar las futuras situaciones prácticas, el Estado en que se halla el proceso de ratificación. El 9 de diciembre de 1984 venció el plazo fijado para la suscripción y ciento cincuenta y nueve Estados procedieron a la firma de la Convención. A mediados de 1990, cuarenta y tres Estados habían ratificado la Convención o adherido a ella: Antigua y Barbuda, Bahamas, Bahareim, Belize, Botswana, Brasil, Camerún, Cabo Verde, Costa de Marfil, Cuba, Chipre, Yemen Democrático, Egipto, Fiji, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Islandia, Indonesia, Irak, Jamaica, Kenia, Kuwait, Mali, México, Namibia, Nigeria, Omán, Paraguay, Filipinas, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Somalía, Sudán, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, República Unida de Tanzania, Yugoslavia, Zaire y Zambia. De este inventario se desprende que solamente diez Estados de la región latinoamericana lo han ratificado, lo que indica claramente que no hay una aceptación en la región. Luis Valencia Rodríguez ha expresado: "Si observamos el proceso de ratificaciones anuales tenemos lo siguiente: en 1982, un Estado; en 1983, ocho; en 1984 cinco; en 1985: once, en 1986: siete; en 1987: tres; 1988: dos; en 1989: cinco; en los ocho meses de 1990: uno. Los años en que se recibieron más ratificaciones fueron 1985 y 1986. Como conclusión cabe señalar que en el lapso de cerca siete años (1983-1990), de nueve ha ascendido a cuarenta y tres el número de ratificantes o adherentes. En consecuencia faltan diecisiete ratificaciones o adhesiones para que la Convención entre en vigencia" (86) .
Notas
(1) Capítulo VII del Código de Derecho Internacional. Tratados e instrumentos internacionales. Organizaciones internacionales.
(54) L.L. 31-X-1983.
(55) La República Argentina, que fue uno de los países que participó con mayor intensidad desde 1970, se vio obligada a no suscribir los instrumentos de Montego Bay con motivo de agregarse una resolución anexa que trata los casos de disputa de soberanía, previendo que "las partes en esa controversia celebrarán consultas, en las que deberán privar los intereses del pueblo del territorio de que se trate", afectando por ende la situación sustancial de la República Argentina en lo que hace a su pretensión de consolidar la integridad territorial. No le quedó otra solución a la Argentina dado que la Convención y las resoluciones anexas se negociaron en forma conjunta y no existía la posibilidad de aceptar la Convención y reservar la resolución.
(56) FRIEDMAN, Wolfgang, La Nueva Estructura del Derecho Internacional, Trillas, México, 1967, pág. 55.
(57) AJA ESPIL, Jorge, El Derecho del Mar, Temis, Bogotá, 1973, pág. 58.
(58) Ver opinión individual de ÁLVAREZ, Alejandro, en el caso de las pesquerías anglo-noruegas.
(59) TRAVIESO, Juan A., "Hacia un horizonte de 200 millas", Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, nro. 1, 1983.
(60) TRAVIESO, Juan A., "El patrimonio común de la humanidad en el nuevo orden internacional", Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, nro. 2, 1981.
(61) TRAVIESO, Juan A., "El régimen jurídico de los hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina", Revista Lecciones y Ensayos, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1983.
(62) FRIEDMANN, Wolfgang, op. cit., pág. 78.
(63) FENWICK, Charles G., Derecho Internacional, Omeba, Buenos Aires, 1963, págs. 428 y 449.
(64) FENWICK, Charles, ibidem, pág. 449.
(65) Proyecto Harvard, Territorial Waters, art. 14.
(66) VERDROSS, Alfred, Derecho Internacional Público, Aguilar, 1972, pág. 216.
(67) VERDROSS, Alfred, ibidem.
(68) DE LA GUARDIA, Ernesto, "Argentina y la III Conferencia sobre el Derecho del Mar", Boletín Centro Naval, nro. 728, pág. 235.
(69) DAUS, Federico A., Geografía y Unidad Argentina, El Ateneo, Buenos Aires, 1978, pág. 41.
(70) TRAVIESO, Juan Antonio, "La soberanía marítima argentina", L.L., 31-X-1983.
(71) ORTEGA Y GASSET, José, El Mito del Hombre Allende la técnica, Revista de Occidente, Colección "El Arquero", 1974.
(72) NIXON, R. M., La Verdadera Guerra, Planeta, Barcelona, 1980, pág. 87.
(73) NIXON, R. M., op. cit., págs. 112/118.
(74) PIGRETTI, Eduardo A., "El nuevo régimen legal de los hidrocarburos líquidos y gaseosos", ADLA, XXVII-B-1486.
(75) REY CARO, Ernesto, "Argentina y los aspectos actuales del Derecho del Mar", Estudios de Derecho Internacional, Córdoba, 1982. Ver también PFIRTER DE ARMAS, Frida, "Argentina y el Derecho del Mar", El Derecho del Mar en Evolución, compilado por Ralph Zaklin, Fondo de Cultura Económica, México, pág. 275.
(76) TRAVIESO, Juan A., "El patrimonio común de la humanidad en el nuevo orden internacional", Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, 1981, nro. II.
(77) DE LA GUARDIA, Ernesto, "La Argentina y la Conferencia sobre el Derecho del Mar", Boletín del Centro Naval, nro. 728, pág. 241.
(78) DE LA GUARDIA, ibidem.
(79) RUDA, José M., "Convenciones sobre los Derechos del Mar", Revista Lecciones y Ensayos, nros. 21-22, pág. 153.
(80) JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo, "Contribución de América Latina al Derecho Internacional Contemporáneo", en Simposio Los Cambios en la Sociedad Latinoamericana, Íbero, Club Bonn, enero 1980.
(81) DANZ, E., La Interpretación de los Negocios Jurídicos, Madrid, 1964.
(82) SAVIGNY, De la Vocación de Nuestro Siglo para la Legislación y la Ciencia del Derecho, Edeval, Valparaíso, 1978, pág. 122.
(83) TRAVIESO, Juan Antonio, Derechos Humanos y Derecho Internacional, Heliasta, Buenos Aires, 1990.
(84) Ver PAOLILLO, Felipe, "Naturaleza jurídica del principio de Patrimonio Común de la Humanidad", Anuario Hispano Luso Americano de Derecho Internacional, vol. 7, 1984, pág. 183. Ver también TRAVIESO, Juan Antonio, "El Patrimonio Común de la Humanidad en el Nuevo Orden Internacional", Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, 1981.
(85) TRAVIESO, Juan Antonio, Derechos Humanos y Derecho Internacional, Heliasta, Buenos Aires, 1990, pág. 114. Ver el estudio realizado sobre el ius cogens en relación con los derechos humanos.
(86) TRAVIESO, Juan Antonio, en La Soberanía en las Relaciones Internacionales, CARI, 1994 (parcialmente transcripto).